JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SG-JDC-11263/2015

 

ACTOR:

RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11263/2015, promovido por Ricardo Villanueva Lomelí, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución de quince de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-104/2015, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción materia de la denuncia, consistente en la omisión de retirar propaganda electoral de precampaña por lo que impuso al accionante una multa de siete mil diez pesos.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los ayuntamientos que la conforman.

 

b) Denuncia de hechos. El veintidós de abril del año en curso, el instituto político Movimiento Ciudadano, por conducto de Gustavo Flores Llamas, en su carácter de consejero representante propietario, presentó escrito de denuncia ante la autoridad administrativa electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Alcaldía de Guadalajara, Jalisco, Ricardo Villanueva Lomelí, por la omisión de retirar propaganda electoral de precampaña, consistentes en lonas y, por la consiguiente culpa in vigilando del aludido partido político.

 

c) Sustanciación del Procedimiento Sancionador Especial. Por su parte, la autoridad administrativa electoral local, admitió a trámite la denuncia de hechos y la radicó con la clave de expediente PSE-QUEJA-122/2015; emplazó a las partes a efecto de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar el retiro de la propaganda denunciada; en su oportunidad, remitió las actuaciones al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para su resolución; procedimiento que se identificó con la clave PSE-TEJ-104/2015.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de quince de mayo pasado, emitida por la autoridad señalada como responsable, en el expediente PSE-TEJ-104/2015, en la cual, determinó la existencia de la infracción objeto de denuncia, relativa a la omisión de retiro de propaganda electoral de precampaña, consistentes en cuarenta y nueve lonas y dos calcomanías, asimismo, determinó la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando e impuso a ambos denunciados, una multa de siete mil diez pesos.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Contra tal determinación, el veintidós de mayo siguiente, el hoy actor promovió ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno. Una vez que fue recibido por este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y sus documentos anexos, el veintiséis de mayo ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso determinó registrar el asunto que nos ocupa con la clave SG-JDC-11263/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

V. Radicación, cumplimiento al trámite, pruebas y admisión. Por acuerdo de veintisiete de mayo ulterior, la Magistrada Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano; por otra parte, tuvo al tribunal electoral local dando cumplimiento al trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal, manifestando que no compareció tercero interesado; finalmente, se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por el actor y, admitió el medio de impugnación de mérito.

 

VI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cuatro de los corrientes, la Magistrada Instructora, considerando que el presente juicio se encuentra debidamente integrado y sustanciado, declaró cerrada la instrucción, reservando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, y 2 inciso c); 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el que se controvierte la resolución recaída a un procedimiento especial sancionador; fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.

 

a) Forma. En primer término, el presente medio de impugnación se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución controvertida, se hace el ofrecimiento de las pruebas, y se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento en cita, toda vez que la resolución impugnada de quince de mayo del año en curso, fue notificada al accionante, el diecinueve siguiente,[1] mientras que la demanda de mérito se presentó el veintidós de mayo posterior, esto es, dentro de los cuatro días que establece el numeral referido.

 

c) Legitimación e interés jurídico. De conformidad con lo que establecen los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, el actor, Ricardo Villanueva Lomelí, cuenta con legitimación suficiente para promover el presente juicio, ya que fue la parte denunciada en el procedimiento sancionador, además de que en la resolución controvertida se determinó imponer al hoy actor una multa, por lo que, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva, ya que del análisis de la legislación local aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa, para revisar, modificar o revocar oficiosamente la resolución controvertida.

 

Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y fijación de litis. Del escrito de demanda, se advierte que en esencia el actor arguye como agravios, los siguientes:

 

Presunción de inocencia.

 

El accionante señala que la autoridad responsable aplicó un criterio sesgado, parcial, literal, que dista de la interpretación garantista consagrada en la constitución, al interpretar el artículo 263, párrafo 1, fracción VI del Código comicial local, al determinar que la presunción de inocencia es insuficiente para desvirtuar los hechos que quedaron plenamente acreditados con las documentales respectivas, de que estuvo colocada la propaganda de precampaña en días posteriores al plazo establecido para su retiro, específicamente los días veinte y veinticuatro de abril del presente año.

 

El impetrante afirma que el hecho que una propaganda de precampaña, se encuentre colocada en el periodo comprendido de la campaña electoral, en nada violenta los principios rectore de la función electoral, puesto que está instalada dentro de un periodo en el cual es permisible la propaganda electoral para solicitar el voto ante el electorado.

 

Indebida Valoración

 

El demandante se duele que la resolución controvertida deviene de una indebida valoración, toda vez que el medio de prueba únicamente acredita que la propaganda colocada en periodo de campaña y de modo alguno que se haya colocado ni siquiera en precampaña, periodo en el que también estaba permitida, menos aún que se haya omito algún retiro.

 

Sostiene el disconforme que aun cuando la propaganda contiene los elementos de la precampaña, a saber: la palabra “PRECANDIDATO”, y la referencia que va “dirigida simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional”, también contiene los elementos de la propaganda electoral, esto es: emblema del partido, cargo político, identificación del candidato.

 

Insiste el accionante que, con los medios de prueba no queda acreditado que haya sido colocada ni siquiera en periodo de precampaña, o que no haya sido retirada el veinticinco de marzo al cuatro de abril, ni que sea violatoria o contraria a la permitida en el periodo de campaña.

 

Calificación de la falta

 

El demandante afirma que la responsable debió imponer la sanción mínima, toda vez que no existe razón o fundamento para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre las sanciones máxima y mínima, pues considera que es erróneo que la responsable haya determinado aumentar la sanción al estimar quetambién la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico a efecto de que no se conviertan en una conducta sistemática, por lo que aumento la sanción”

 

Graduación de la pena

 

Señala que a su parecer no hay elementos, objetivos, reales y certeros, para determinar la cuantía de la multa, de los que se adviertan la capacidad económica. Puesto que, el hecho público y notorio no es un elemento probatorio, que de acuerdo a la lógica jurídica y sana critica, otorgue certeza de nada.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si la sentencia combatida emitida en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-104/2015, que declaró la existencia de la infracción atribuida al accionante y la sanción correspondiente, se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, le asiste la razón al enjuiciante, de tal suerte que deba revocarse la sentencia impugnada.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. En primer término, debe señalarse que los agravios hechos valer por el accionante, se estudiaran de manera conjunta los primeros dos agravios, por estar encaminados a controvertir la existencia de la infracción, es decir, que el uso de propaganda de precampaña constituye una infracción, y de forma conjunta también los siguientes, por versar en la individualización de la sanción.

 

Tal método de estudio, no irroga al accionante, toda vez que no es relevante el orden o método que esta autoridad resolutora siga, sino que analice y dé respuesta a todos los planteamientos efectuados, ello en atención a las jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[2] y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[3]

 

Existencia de la infracción

 

Esta Sala Regional estiman infundados los motivos de disenso, toda vez que el accionante parte de la premisa falsa que la propaganda desplegada en el periodo de precampaña no constituye una infracción si se publicita durante el periodo de campañas.

 

Al respecto la autoridad responsable señaló en relación a las manifestaciones de los denunciados, lo siguiente:

 

“Precisando que el deber contenido en la norma, exige el cumplimiento de una obligación (borrar o retirar totalmente la propaganda de precampaña), sin dar opción a que sea llevada a cabo de forma parcial, intercalada, interrumpida o supeditándola a una condición futura, que permita la inobservancia del artículo (en este caso su posterior utilización en el periodo de campañas); es decir, en su cumplimiento exige una acción determinante de retiro o borrado total una vez transcurrido el plazo legal determinado por la legislación, sin dar opción a excepción legal de incumplimiento, o que justifique su colocación con posterioridad.

 

Por tanto, la obligación de hacer efectivo el retiro de la propaganda, no contiene ninguna excepción temporal, circunstancial o condición, como lo pretende hacer valer la parte denunciada.

 

Contrario a lo manifestado por los denunciados si existe una prohibición expresa para que la propaganda de precampaña se siga exhibiendo en cualquier fecha posterior a los treinta días que otorga la norma como plazo para su retiro, ya que el artículo 263, párrafo 1, fracción VI del código comicial en la entidad, enuncia de forma determinante que el retiro o borrado de la misma debe hacerse de forma total, lo cual limita que pueda existir intervalos entre la colocación de la propaganda de precampaña dentro del plazo permitido, el retiro posterior una vez transcurrido el plazo de treinta días y la posibilidad de volver a colocar ya que haya iniciado el periodo de campañas.

 

Hacer permisible lo anterior por esta autoridad jurisdiccional nos llevaría a ignorar el mandato de la ley, que distinguió de forma precisa la propaganda de precampaña y la propaganda de campaña, no sólo en cuanto a las características inherentes de cada una, sino además al establecer un plazo distinto para el retiro de cada uno de ellos.”[4]

 

En principio debemos partir del hecho de que si bien la propaganda electoral de precampaña se encuentra permitida por la normativa electoral, entendiéndose ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de mérito y el que señale en la convocatoria respectiva,  difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

No obstante, el ejercicio del derecho de publicitar propaganda de precampaña se encuentra circunscripto a las dimensiones temporal, territorial y formal, como se establece en la normatividad vigente.

 

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa sólo es necesario atender las dimensiones temporal y formal, toda vez que no se controvierte la ubicación en donde fue colocada la propaganda denunciada.

 

En ese sentido, en cuanto a la dimensión formal de la propaganda de precampañas, es decir, el contenido que la debe integrar, el código comicial local dispone que ésta deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, es decir, el señalamiento expreso de quién es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular[5], la cual es difundida con el objeto de que los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtengan adeptos dentro del proceso de selección interna de su partido con el fin de ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo que hace a la dimensión temporal, ha de señalarse que el código comicial establece que la colocación y publicitación de la propaganda electoral de precampañas podrá realizarse al inicio del periodo de mérito, y debe retirarse o borrarla totalmente en un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.[6]

 

Cabe apuntar, que la obligación de retiro de la propaganda de precampaña, a más tardar el pasado veinticinco de marzo del año en curso, atañe tanto a los aspirantes, precandidatos, candidatos como a los partidos políticos.

 

Bajo este contexto, en el caso concreto, la propaganda denunciada contiene elementos que la identifican de forma clara como propaganda de precampaña, que tenía como objeto presentar la precandidatura de Ricardo Villanueva Lomelí a Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, dentro del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, como se señaló en líneas precedentes, la permanencia de tal propaganda durante el periodo de campañas infringe la normatividad electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que contrario a lo manifestado por el accionante, y como lo sostuvo la responsable, la norma expresamente señala la obligación de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos de retirar o borrar en su totalidad cualquier propaganda de precampaña, sin que se encuentre previsto una causa de exclusión.

 

Por tal motivo, al encontrarse expresamente la obligación de retiro de propaganda de precampaña es que, el numeral 263, párrafo1, fracción VI del Código comicial, no admite interpretación alguna.

 

En ese sentido, tampoco es procedente adoptar la interpretación  propuesta por el accionante, relativa a que la normatividad se cumple si la propaganda de precampaña es retirada en el periodo intercampaña sin que se encuentre prohibida su posterior fijación, es decir, durante  la campaña electoral.

 

Lo anterior es así ya que, como se ha venido señalando el objetivo de propaganda de precampaña es difundir la propuesta de los precandidatos a efecto de solicitar el apoyo de militantes y/o simpatizantes para ser postulados como candidatos a elección  popular.

 

Por otra parte, mediante la propaganda de campaña, entre otros, se difunde la plataforma electoral de un candidato, y se solicita el sufragio del electorado.

 

En ambos casos, es necesario que el ciudadano tenga plena conciencia de a quién va dirigida la propaganda (militantes o sufragantes en general), quién está solicitando el apoyo (nombre del precandidato  o candidato), para qué está solicitando el apoyo (postularse o ser electo).

 

Por consiguiente, la obligación de retirar la propaganda de precampaña, tiene finalidad, por una parte de que, no se posicionen de manera adelantada al periodo de campañas, y por otra, que no se preste a confusión al electorado.

 

De ahí que se estime correcto el actuar de la responsable, al determinar que la difusión o permanencia de propaganda de precampaña  durante la campaña electoral, infringe las normas de la materia.

 

En ese orden de ideas, correctamente el tribunal responsable al determinar la existencia  de la infracción denunciada es que razonó que no opera en favor de los denunciados.

 

Ello es así, en virtud que, en el sistema jurídico mexicano prevalece el principio de presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Acorde a ello, el mencionado principio se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados de ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción, en tanto no se aporten pruebas suficientes para destruir esa presunción de inocencia y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de los derechos del gobernado.

 

Por tanto, las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes deben estar sustentadas en elementos que demuestren, de manera fehaciente, la comisión y autoría de la conducta antijurídica que motiva la denuncia.

 

En consecuencia, con motivo del principio de presunción de inocencia, se han establecido reglas o principios que evitan las actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

 

Entre estas reglas y principios están las relativos a: asignar la carga de la prueba al acusador o denunciante y a la autoridad que inicia, de oficio, un procedimiento sancionador, caso en el cual se deben aportar las pruebas suficientes para acreditar, de manera fehaciente, la comisión de los hechos ilícitos, materia de la denuncia, queja o del procedimiento oficioso.

 

Aunado a lo anterior, impera también el principio jurídico in dubio pro reo, para el caso de que no esté fehacientemente acreditado el hecho ilícito o la culpabilidad o responsabilidad del denunciado o presunto infractor[7].

 

Al respecto, resultan criterios orientadores las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior, de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”[8] y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”[9].

 

Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias obrantes en autos, la responsable determinó que existía la infracción denunciada, consistente en la permanencia de propaganda de precampaña durante el periodo de campañas electorales, así como la autoría por parte de los denunciados de dicha infracción.

 

Por tal motivo, el tribunal local concluyó que existe un reconocimiento implícito de la realización del hecho en una temporalidad limitada, y … enfatiza que el principio de presunción de inocencia no es suficiente para desvirtuar los hechos que quedaron plenamente acreditados con las documentales respectivas, de que estuvo colocada la propaganda de precampaña en días posteriores al plazo establecido para su retiro…”[10]

 

Al respecto, cabe recordar lo señalado en líneas anteriores relativo a que, la aplicación del referido principio de inocencia se ve satisfecho cuando  se aporten pruebas suficientes para acreditar, de manera fehaciente, la comisión de los hechos ilícitos, materia de la denuncia o queja o del procedimiento oficioso y la autoría de la conducta antijurídica que motiva la denuncia.

 

De tal manera que, contrario a lo argüido por el impugnante, se advierte que la autoridad responsable razonó, mediante el examen de lo obrante en autos del procedimiento natural, la comisión y autoría de la infracción denunciada.

 

En otras palabras, el principio de presunción de inocencia no es absoluto, sino que debe operar únicamente en caso de que no se hubiere acreditado la conducta denunciada, circunstancia que quedó demostrada por la responsable en atención al caudal probatorio, de ahí que haya concluido que no operaba a su favor el principio en comento.

 

En consecuencia de lo anterior, para esta Sala Regional, resulta dable considerar que el tribunal local, aportó razones por las cuales no operó en su favor el principio de presunción de inocencia, y estableció los motivos del porqué le era imputable la conducta denunciada, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Individualización de la sanción

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el motivo de disenso consistente en que la responsable debió imponer la sanción mínima al accionante, toda vez que no existe razón o fundamento para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre las sanciones máxima y mínima, pues considera que es erróneo que la responsable haya determinado aumentar la sanción al estimar que “también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico a efecto de que no se conviertan en una conducta sistemática, por lo que aumentó la sanción”.

 

La autoridad responsable señaló, en el considerando “IX. Individualización de la sanción” lo siguiente:

 

“C. Gravedad de la falta. (…)

… en la determinación de una sanción, la graduación judicial debe situarse ente un mínimo y un máximo, a fin de considerar diversos grados en los que se consideren puntos intermedios, como pudieran ser los grados de culpa levísima, leve, alta, medianamente grave y grave.

Con base en lo anterior y tomando en cuenta el bien jurídico tutelado que fue inobservado, esta autoridad considera en un primer momento que la conducta cometida debe ser calificada con un grado de culpa leve. Es decir, una escala más arriba del mínimo de los extremos, en virtud de que los denunciados incurrieron en una conducta sancionable: propaganda de precampaña fijada fuera del plazo legal, consistente en cuarenta y nueve lonas y dos calcomanías, en la especie, hecho acreditado en los días veinte y veinticuatro de abril de la presente anualidad, dentro del periodo de campaña.”[11]

 

En principio, se ha de señalar que el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho penal (ius puniendi), habida cuenta que consiste en la imputación a una persona, de un hecho identificado o tipificado y sancionado por las normas electorales.

 

En ese sentido, como lo ha considerado la Sala Regional Especializada[12] de este Tribunal Electoral, una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral.

 

Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

Que se busque adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

 

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

 

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

 

La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

En análisis de la resolución controvertida, a partir de los parámetros citados, se advierte que la autoridad resolutora realizó la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, que la infracción se tuvo por acreditada, y analizó los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve.

 

Una vez calificada la falta, la resolutora localizó la clase de sanción que legalmente correspondtomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señaló qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

 

2. Efectos que produjo la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el denunciado fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En ese orden de ideas, y considerando el criterio antes asentado, es que se estima adecuada la calificación de la falta impuesta por la responsable, así como la sanción correspondiente.

 

Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo afirmado por el disconforme, el tribunal local, no estaba compelido a imponerle la sanción mínima, pues como se expuso en párrafos precedentes, tal calificación o graduación atiende a una atribución de discrecionalidad, la cual se estableció al analizar los elementos ya relatados.

 

De igual forma, es desatinada la apreciación del impugnante relativa a que el tribunal local determinó aumentar la sanción al estimar que era para prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico a efecto de que no se conviertan en una conducta sistemática, por lo que aumentó la sanción.

 

Ello es así, en virtud de que como ya fue relatado en la presente, toda sanción, desde la mínima hasta la máxima, tienen como finalidad el de disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral, sin que ello sea un elemento que haya considerado el tribunal para aumentar tal sanción, de ahí lo infundado de su motivo de disenso.

 

Finalmente, se considera infundado el agravio relativo a la graduación de la pena, en el que manifiesta el accionante que la responsable no cuenta con elementos objetivos, real y certeros, de los que se advierte su capacidad económica, para así determinar la cuantía de la multa que le fue impuesta, por lo que considera que el hecho público y notorio que tomó como base la responsable, no es un elemento probatorio que de acuerdo a la lógica jurídica y sana crítica, otorgue certeza alguna.

 

En relación al argumento planteado por el hoy actor, el tribunal electoral local en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

 

Ahora bien, de actuaciones no se advierten elementos para determinar con precisión la capacidad económica del ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí, cabe señalar que la autoridad instructora en el procedimiento sancionador especial es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tanto que a este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, le corresponde emitir la resolución del asunto sobre la base de las constancias que obran en el expediente.

 

En este contexto, a efecto de respetar la naturaleza sumaria del procedimiento sancionador especial, sin que resulte procedente la dilación de la resolución que ponga fin al procedimiento, para la imposición de la sanción al ciudadano denunciado, se tiene en consideración, que se trata del candidato a Presidente Municipal de Guadalajara por el Partido Revolucionario Institucional y que es un hecho público y notorio que se desempañaba como Secretario de Planeación, Administración y Finanzas de esta entidad federativa, cargo del que se separó justamente para participar en el proceso electoral en curso.

 

En ese contexto y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso antes relatadas y con fundamento en el artículo 458, párrafo 1, fracción II, inciso b) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este órgano resolutor, estima que la imposición de una sanción, como lo es, la consistente en multa por la cantidad de 100 cien días de salario mínimo general vigente para la Zona Metropolitana de Guadalajara, equivalente a $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 moneda nacional) al ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí …”

 

Al respecto, contrario a lo señalado por el promovente, esta Sala Regional estima correcta la determinación de la autoridad jurisdiccional local, por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En principio, cabe precisar que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el hecho notorio no constituye propiamente una prueba, sino que es un elemento sobre el cual, no procede prueba alguna por ser incontrovertible, en atención a que un hecho público y notorio tiene como característica fundamental, que es aceptado y del dominio general de los miembros de una comunidad; tan es así, que un hecho notorio no será objeto de prueba, ya que de acuerdo a su naturaleza, constituirá una circunstancia válida y cierta. Incluso, la mayoría de los códigos y legislaciones procesales no consideran a los hechos notorios como un objeto de prueba sujeto a controversia, porque sería redundante probar, lo que resulta común a todos.[13]

 

En el caso que nos ocupa, el tribunal electoral señalado como responsable a efecto de determinar la capacidad económica del accionante y, tomando en consideración que no contaba con más elementos para ello, invocó como hecho notorio que Ricardo Villanueva Lomelí, previo a contender a la Alcaldía de Guadalajara, Jalisco, fungió como Secretario de Planeación, Administración y Finanzas de dicha entidad federativa.

 

En esos términos, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que tal afirmación sostenida por la responsable no se encuentra controvertida por el recurrente.

 

Una vez precisado lo anterior, se considera que no le causa perjuicio alguno al accionante el pronunciamiento realizado por el tribunal electoral local, porque tal y como se sostuvo, al haber ostentado un cargo de la función pública, representa un hecho que trasciende al ámbito local. 

 

En consecuencia, se estima que es una facultad conferida a todo juzgador el invocar hechos notorios de los que se tiene plena convicción por ser del conocimiento o dominio general de los miembros de una localidad, en ese sentido, no es necesario que su aseveración sea comprobada con otros medios de convicción, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, de ahí lo infundado del agravio en comento.

 

En consecuencia, por haber resultado infundados los motivos de disenso, con fundamento en los artículo 22, 25, 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse a la autoridad señalada como responsable las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintinueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11263/2015. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable en la foja 267 del cuaderno accesorio único.

[2] Jurisprudencia 2/98, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 123 y 124, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a foja 125, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Visible a fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.

[5] Artículo 230 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

[6] Artículo 263, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

[7] Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-6/2015.

[8] Tesis LIX/2001, consultable en la “Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, Tomo II páginas 1657 y 1658.

[9] Tesis XVII/2005, consultable en la “Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, Tomo II páginas 1659 y 1660.

[10] Observable a fojas 239 y 240 del cuaderno accesorio único.

[11] Visible a fojas 245 y 246 del cuaderno accesorio único.

[12] SRE-PSD-56/2015.

[13] SUP-JRC-095/2000.